DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(TEXTO VIGENTE)
Última Reforma: DOF 24-08-2009
El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder
Ejecutivo de la Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente
decreto:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado
del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber: Que el Congreso
Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud
del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido
por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artículo
4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto
de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de
Guadalupe, de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857
Título Tercero
Capítulo I
De la División de Poderes
Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para
su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y No podrán reunirse dos o más
de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse
el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias
al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo
29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo
131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
Capítulo II
Del Poder Legislativo
Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos
se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras,
una de diputados y otra de senadores.
Sección I
De la Elección e Instalación del Congreso
Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.
Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripcionales (circunscripciones, sic DOF 15-12-1986) plurinominales.
Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos
electorales uninominales será la que resulte de dividir la población
total del país entre los distritos señalados. La distribución
de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas
se hará teniendo en cuenta el último censo general de población,
sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda
ser menor de dos diputados de mayoría.
Para la elección de los 200 diputados según el principio de
representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán
cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley
determinará la forma de establecer la demarcación territorial
de estas circunscripciones.
Artículo 54. La elección de los 200 diputados según
el principio de representación proporcional y el sistema de asignación
por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que
disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales,
deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría
relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento
del total de la votación emitida para las listas regionales de las
circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos
diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente
y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen
obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación
proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número
de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción
plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen
los candidatos en las listas correspondientes.
IV. Ningún partido político podrá contar con más
de 300 diputados por ambos principios.
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con
un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje
del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de
votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido
político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un
porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del
porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento;
y
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V
anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten
después de asignar las que correspondan al partido político
que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán
a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una
de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con
las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La
ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.
Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino
de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores
a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales
como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades
federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la
elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de
seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos
de elección popular.
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando
en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga
la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución
otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular
de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración
pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones
90 días antes del día de la elección.
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado,
ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales
o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director
Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que
se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años
antes del día de la elección.
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal
no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones
durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de
sus puestos.
Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados
y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los
Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo
en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades
de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus
cargos noventa días antes del día de la elección;
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala
el artículo 59.
Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por
ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito
Federal, dos serán elegidos según el principio de votación
mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría.
Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar
una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera
minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que
encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya
ocupado el segundo lugar
en número de votos en la entidad de que se trate.
Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el
principio de representación
proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción
plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas
para estos efectos.
La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis
años.
Artículo 57. Por cada senador propietario se elegirá un suplente.
Artículo 58. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección.
Artículo 59. Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión
no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Los Senadores y Diputados Suplentes podrán ser electos para el período
inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren
estado en ejercicio; pero los Senadores y Diputados propietarios no podrán
ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo
41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará
la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos
electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará
las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen
obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores
de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo
56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración
de validez y la asignación de diputados según el principio de
representación proporcional de conformidad con el artículo 54
de esta Constitución y la ley.
Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento
de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán
ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos
que señale la ley.
Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior,
podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio
Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos
políticos podrán interponer únicamente cuando por los
agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección.
Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá
los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este
medio de impugnación.
Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones
que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán
ser reconvenidos por ellas.
El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero
constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto
donde se reúnan a sesionar.
Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios durante el período
de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión
o empleo de la Federación o de los Estados por los cuales se disfrute
sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces
cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación.
La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes,
cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición
será castigada
con la pérdida del carácter de diputado o senador.
Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer
su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad
del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra
deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler
a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes,
con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo
hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes,
los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen,
se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores
del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura,
como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante
de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio
de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a
elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción
IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros
de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación
proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del
mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después
de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido;
la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio
de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula
de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después
de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido;
y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio
de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos
del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado
en segundo lugar de la lista correspondiente.
Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días
consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de
su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta,
renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose
desde luego a los suplentes.
Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras
o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente
a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar
su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se
habla.
Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones
que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores,
no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva,
a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer
párrafo de este artículo.
También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará,
los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos
en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros
que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.
Artículo 64. Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.
Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre
de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias
y a partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo
período de sesiones ordinarias.
En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio,
discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten
y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan
conforme a esta Constitución.
En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará
de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.
Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará
el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo
anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta
el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la
República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo
83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre
de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse
más allá del 30 de abril del mismo año.
Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término
a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente
de la República.
Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.
Artículo 68. Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar
y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación
y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión
de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difieren en
cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia,
eligiendo uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna
Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días,
sin consentimiento de la otra.
Artículo 69.- En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo
de cada año de ejercicio del Congreso, el Presidente de la República
presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general
que guarda la administración pública del país. En la
apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión,
o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente
informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.
Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe
y podrá solicitar al Presidente de la República ampliar la información
mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Estado, al Procurador
General de la República y a los directores de las entidades paraestatales,
quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir
verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio
de esta facultad.
Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el
carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán
al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un
secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El
Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)".
El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento
internos.
La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación
de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de
garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas
representadas en la Cámara de Diputados.
Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación
del Ejecutivo Federal para tener vigencia.
Sección II
De la Iniciativa y Formación de las Leyes
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y
III. A las Legislaturas de los Estados.
Las iniciativas presentadas por el Presidente (Presidente, sic DOF 05-02-1917)
de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones
de los mismos, pasarán desde luego a comisión.
Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los
trámites que designe el Reglamento de Debates.
Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución
no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente
en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos
y modo de proceder en las discusiones y votaciones.
A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para
su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá
al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará
inmediatamente.
B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto
con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días
útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso
cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá
hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.
C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo,
será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen.
Deberá ser discutido de nuevo por ésta,, (, sic DOF 05-02-1917)
y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total
de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta
fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley
o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad
por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen
con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo
fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá
a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez
en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará
al Ejecutivo
para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá
volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado,
o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la
Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado
o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los
artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara
revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes
en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo,
para los efectos de la
fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara
revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara
de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración
las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes
se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas,
el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará
al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara
revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en
dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse
sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras
acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se
expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y
que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación
en las sesiones siguientes.
F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o
decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para
su formación.
G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara
de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.
H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente
en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos
que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre
reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero
en la Cámara de Diputados.
I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente
en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde
que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda
dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse
y discutirse en la otra Cámara.
I (J, sic DOF 24-11-1923). El Ejecutivo de la Unión no puede hacer
observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras,
cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando
la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos
funcionarios de la Federación por delitos oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias
que expida la Comisión Permanente.
Sección III
De las Facultades del Congreso
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;
II. Derogada.
III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes,
siendo necesario al efecto:
1o. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten
con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.
2o. Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para
proveer a
su existencia política.
3o. Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio
se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del
nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados
desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.
4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará
su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea
pedido.
5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes
de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.
6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría
de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente,
siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de
cuyo territorio se trate.
7o. Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren
dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción
anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de
Legislaturas de los demás Estados.
IV. Derogada.
V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.
VI. Derogada;
VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.
VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos
sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos
y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito
podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente
produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se
realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones
de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada
por el Presidente de la República en los términos del artículo
29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán
incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito
Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases
de la ley correspondiente.
El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión
sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal
le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes
hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente
a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta
pública;
IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería,
sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica,
comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios
financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las
leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación
y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.
XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.
XIII. Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o
malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho
marítimo de paz y guerra.
XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión,
a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales,
y para reglamentar su organización y servicio.
XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia
Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento
respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla
conforme a la disciplina prescrita por dichos 44 de 167
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica
de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización,
emigración e inmigración y salubridad general de la República.
1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente
de la
República, sin intervención de ninguna Secretaría de
Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.
2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión
de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de
Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las
medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas
por el
Presidente de la República.
3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán
obedecidas por las
autoridades administrativas del País.
4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra
el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran
la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir
la contaminación ambiental, serán después revisadas por
el Congreso de la Unión en los casos que le competan.
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación,
y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento
de las aguas de jurisdicción federal.
XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta
deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera
y adoptar un sistema general de pesas y medidas;
XIX. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación
de terrenos baldíos y el precio de estos.
XX. Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático
y del Cuerpo Consular mexicano.
XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación
y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general
en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales
y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación
entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios;
así como legislar en materia de delincuencia organizada.
Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos
del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales;
En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes
federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero
común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;
XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca
a los tribunales de la Federación.
XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación
entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios,
así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad
pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 21 de esta Constitución.
XXIV. Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad
de fiscalización superior de la Federación y las demás
que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de
la Unión y de los entes públicos federales;
XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas
rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación
científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas
prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos,
bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura
general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se
refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles
y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos,
cuya conservación sea de interés nacional; así como para
dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación,
los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y
las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público,
buscando unificar y coordinar la educación en toda la República.
Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata
surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en
materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas
con la misma.
XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse
en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente
de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino
o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta
Constitución.
XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.
XXVIII. Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán
la contabilidad pública y la presentación homogénea de
información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial,
para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal
y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones
territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional;
XXIX. Para establecer contribuciones:
1o. Sobre el comercio exterior;
2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales
comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo
27;
3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;
4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente
por la Federación; y 5o. Especiales sobre:
a) Energía eléctrica;
b) Producción y consumo de tabacos labrados;
c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;
d) Cerillos y fósforos;
e) Aguamiel y productos de su fermentación; y
f) Explotación forestal.
g) Producción y consumo de cerveza.
Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones
especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine.
Las legislaturas
locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en
sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.
XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de la Bandera,
Escudo e Himno Nacionales.
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno
Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los
fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta
Constitución.
XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo
económico y social, así como en materia de información
estadística y geográfica de interés nacional;
XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción,
concertación y ejecución de acciones de orden económico,
especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción
suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.
XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión
mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia
de tecnología y la generación, difusión y aplicación
de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere
el desarrollo nacional.
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal,
de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente
y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.
XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo,
dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su
cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración
pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones
a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine
la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento,
los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones;
XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación,
los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus
acciones en materia de protección civil, y
XXIX-J. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales
de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación,
los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación
de los sectores social y privado, y
XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases
generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación,
Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación
de los sectores social y privado.
XXIX-L. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal,
de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito
de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así
como la participación de los sectores social y privado, y XXIX-M. Para
expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos
y límites a las investigaciones correspondientes.
XXIX-N. Para expedir leyes en materia de constitución, organización,
funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes
establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y
desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación,
Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito
de sus respectivas competencias.
XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales
la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán
sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción
XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos
de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir
los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de
esta Constitución.
XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos personales
en posesión de particulares.
XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas
las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución
a los Poderes de la Unión.
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República
la declaración de Presidente Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación;
II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica
y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de
fiscalización superior de la Federación, en los términos
que disponga la ley;
III. Derogada
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación,
previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto
enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que,
a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar
en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos
de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto
en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse
en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de
Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación
a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer
el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara
de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación
a más tardar el día 15 del mes de noviembre.
Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el
Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley
de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación
a más tardar el día 15 del mes de diciembre.
No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren
necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán
los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.
Quinto párrafo.- (Se deroga)
Sexto párrafo.- (Se deroga)
Séptimo párrafo.- (Se deroga)
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la
iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando
medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara
o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario
del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;
V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos
que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo
111 de esta Constitución.
Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos
a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir
como órgano de acusación en los juicios políticos que
contra éstos se instauren.
VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto
de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se
ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar
el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara
de Diputados a través de la entidad de fiscalización superior
de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran
discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los
egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o
no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o
en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de
acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento
de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá
emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos,
en los términos de la Ley.
La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá
ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de
abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo
de presentación en los términos de la fracción IV, último
párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá
exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la entidad de fiscalización
superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional
para la presentación del informe del resultado de la revisión
de la Cuenta Pública.
La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública
a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de su
presentación, con base en el análisis de su contenido y en las
conclusiones técnicas del informe del resultado de la entidad de fiscalización
superior de la Federación, a que se refiere el artículo 79 de
esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones,
recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de fiscalización
superior de la Federación, seguirá su curso en términos
de lo dispuesto en dicho artículo.
La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la entidad
de fiscalización superior de la Federación y al efecto le podrá
requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;
VII. (Se deroga).
VIII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Artículo 75. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto
de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución
que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso
de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración,
se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el
Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas
en el artículo 127 de esta Constitución y en las leyes que en
la materia expida el Congreso General.
Los poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los
organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que
ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán
incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados
de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos.
Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación
del presupuesto de egresos, prevé el artículo 74 fracción
IV de esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal
con base en los informes anuales que el Presidente de la República
y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso.
Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas
que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar,
denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones
interpretativas sobre los mismos;
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador
General de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules
generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes
superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en
los términos que la ley disponga;
III. Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas
nacionales fuera de los límites del País, el paso de tropas
extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de
otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas.
IV. Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda
disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando
la fuerza necesaria.
V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales
de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un Gobernador provisional,
quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales
del mismo Estado. El nombramiento de Gobernador se hará por el Senado
a propuesta en terna del Presidente de la República con aprobación
de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por
la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario
así nombrado, no podrá ser electo Gobernador constitucional
en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él
expidiere.
Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los
Estados no prevean el caso.
VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes
de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando
con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional,
mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución,
sujetándose a la Constitución General de la República
y a la del Estado.
La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.
VII. Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político
de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que
redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de
su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución.
VIII. Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la
República, así como otorgar o negar su aprobación a las
solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario;
IX. Nombrar y remover al Jefe del Distrito Federal en los supuestos previstos
en esta Constitución;
X. Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes
de los individuos presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos
límites celebren las entidades federativas;
XI. Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales
de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto
aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes;
XII. Las demás que la misma Constitución le atribuya.
Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin intervención
de la otra:
I. Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior.
II. Comunicarse en la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la
Unión, por medio de comisiones de su seno.
III. Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior
de la misma.
IV. Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir
de que ocurra la vacante, para elecciones extraordinarias que deberán
celebrarse dentro de los 90 días siguientes, con el fin de cubrir las
vacantes de sus miembros a que se refiere el artículo 63 de esta Constitución,
en el caso de vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión
por el principio de mayoría relativa, salvo que la vacante ocurra dentro
del año final del ejercicio del legislador correspondiente.
Sección IV
De la Comisión Permanente
Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá
una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán
Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la
víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones.
Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros
en ejercicio, un sustituto.
La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente
le confiere esta
Constitución, tendrá las siguientes:
I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos
de que habla el artículo 76 fracción IV;
II. Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República;
III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del
Congreso de la Unión las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas
a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las Comisiones de la Cámara
a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo
de sesiones;
IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del
Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario
en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes.
La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones
extraordinarias;
V. Otorgar o negar su ratificación a la designación del Procurador
General de la República, que le someta el titular del Ejecutivo Federal;
VI. Conceder licencia hasta por treinta días al Presidente de la República
y nombrar el interino que supla esa falta;
VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de ministros, agentes
diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda,
coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y
VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas
por los legisladores.
Sección V
De la Fiscalización Superior de la Federación
Artículo 79. La entidad de fiscalización superior de la Federación,
de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica
y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre
su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos
que disponga la ley.
La función de fiscalización será ejercida conforme a
los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad
y confiabilidad.
Esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá
a su cargo:
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia
y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión
y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías
sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en
los programas federales, a través de los informes que se rendirán
en los términos que disponga la Ley.
También fiscalizará directamente los recursos federales que
administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los
órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales,
con excepción de las participaciones federales; asimismo, fiscalizará
los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad,
persona física o moral, pública o privada, y los transferidos
a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica,
de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio
de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del
sistema financiero.
Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán
llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los
recursos de la Federación que les sean transferidos y asignados, de
acuerdo con los criterios que establezca la Ley.
Sin perjuicio del principio de anualidad, la entidad de fiscalización
superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera
casuística y concreta, información de ejercicios anteriores
al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo
se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta
Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada,
exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos
en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago
diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento
de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones
que, respectivamente, la entidad de fiscalización superior de la Federación
emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos
de la Cuenta
Pública en revisión.
Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones
excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, podrá requerir
a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el
ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe.
Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados
por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. La entidad
de fiscalización superior de la Federación rendirá un
informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, fincará
las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades
ante las autoridades competentes;
II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública
a la Cámara de Diputados a más tardar el 20 de febrero del año
siguiente al de su presentación, el cual se someterá a la consideración
del pleno de dicha Cámara y tendrá carácter público.
Dentro de dicho informe se incluirán las auditorías practicadas,
los dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes
a la fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de
las entidades fiscalizadas a que se refiere la fracción anterior y
a la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos
de los programas federales, así como también un apartado específico
con las observaciones de la entidad de fiscalización superior de la
Federación que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su
caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del
resultado se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte
que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que
éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan,
las cuales deberán ser valoradas por la entidad de fiscalización
superior de la Federación para la elaboración del informe del
resultado de la revisión de la Cuenta Pública.
El titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación
enviará a las entidades
fiscalizadas, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores
a que sea entregado a la Cámara de Diputados el informe del resultado,
las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan para que, en un
plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información
y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo
se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior,
no aplicará a los pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades,
las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que
establezca la Ley.
La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá
pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas
emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán
por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.
En el caso de las recomendaciones al desempeño las entidades fiscalizadas
deberán precisar ante la entidad de fiscalización superior de
la Federación las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.
La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá
entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los meses de
mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación
que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.
La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá
guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el informe
del resultado a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción;
la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta
disposición;
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o
conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación
de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente
para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables
para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las
leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y
IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública
Federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente
a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes,
así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de
otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se
refiere el Título Cuarto de esta Constitución, y presentar las
denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención
que señale la ley.
Las sanciones y demás resoluciones de la entidad de fiscalización
superior de la Federación podrán ser impugnadas por las entidades
fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos
a las mismas, ante la propia entidad de fiscalización o ante los tribunales
a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-H de esta Constitución
conforme a lo previsto en la Ley.
La Cámara de Diputados designará al titular de la entidad de
fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación.
Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá
ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente,
por las causas graves que la ley señale, con la misma votación
requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos
previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.
Para ser titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación
se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones
I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los
que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá
formar parte de ningún partido político, ni desempeñar
otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones
científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás
entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la entidad
de fiscalización superior de la Federación para el ejercicio
de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las
sanciones que establezca la Ley.
Asimismo, los servidores públicos federales y locales, así como
cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada,
fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que
reciban o ejerzan recursos públicos federales, deberán proporcionar
la información y documentación que solicite la entidad de fiscalización
superior de la Federación, de conformidad con los procedimientos establecidos
en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los
derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar
la información, los responsables serán sancionados en los términos
que establezca la Ley.
El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo
de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
a que se refiere la fracción IV del presente artículo.
Capítulo III
Del Poder Ejecutivo
Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo
de la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos."
Artículo 81. La elección del Presidente será directa
y en los términos que disponga la ley electoral.
Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo
de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante
veinte años.
II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;
III. Haber residido en el país durante todo el año anterior
al día de la elección. La ausencia del país hasta por
treinta días, no interrumpe la residencia.
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún
culto.
V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército,
seis meses antes del día de la elección.
VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, Procurador General de la
República, gobernador de algún Estado ni Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del
día de la elección; y
VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas
en el artículo 83.
Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1º de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o substituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.
Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República,
ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si
el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en
Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del
número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto
y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino; el mismo Congreso
expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación
de presidente interino, la convocatoria para la elección del presidente
que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha
de la convocatoria y la que se señale para la verificación de
las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho.
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará
desde luego un presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias
al Congreso para que éste, a su vez, designe al presidente interino
y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos
del artículo anterior.
Cuando la falta de presidente ocurriese en los cuatro últimos años
del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase
en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir
el período; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión
Permanente nombrará un presidente provisional y convocará al
Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en
Colegio Electoral y haga la elección del presidente substituto.
Artículo 85. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase
el presidente electo, o la elección no estuviere hecha o declarada
válida el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el Presidente
cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo,
en calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión,
o en su falta con el carácter de provisional, el que designe la Comisión
Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Cuando la falta del presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión,
si estuviese reunido, o en su defecto la Comisión Permanente, designará
un presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha
falta.
Cuando la falta del presidente sea por más de treinta días y
el Congreso de la Unión no estuviere reunido, la Comisión Permanente
convocará a sesiones extraordinarias del Congreso para que éste
resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al presidente interino.
Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como
dispone el artículo anterior.
Artículo 86. El cargo de Presidente de la República sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia.
Artículo 87. El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande."
Artículo 88. El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las
siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión,
proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a
los agentes
diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover
libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento
o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución
o en las leyes;
III. Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules
generales, con aprobación del Senado.
IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás
oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales,
y los empleados superiores de Hacienda.
V. Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes.
VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva,
y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército,
de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa
exterior de la Federación.
VII. Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos
que previene la fracción IV del artículo 76.
VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa
ley del Congreso de la Unión.
IX. Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de
la República;
X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales,
así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar
reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos
a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política,
el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios
normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención;
la solución pacífica de controversias; la proscripción
de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la
igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional
para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;
XI. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la
Comisión Permanente.
XII. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio
expedito de sus funciones.
XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas
y fronterizas, y designar su ubicación.
XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por
delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por
delitos del orden común, en el Distrito Federal;
XV. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la
ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún
ramo de la industria.
XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente
de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan
las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente;
XVII. Se deroga.
XVIII. Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación
de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias
a la aprobación del propio Senado;
XIX. Se deroga.
XX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Artículo 90. La Administración Pública Federal será
centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el
Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de
la Federación que estarán a cargo de las Secretarías
de Estado y definirá las bases generales de creación de las
entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en
su operación.
La (Las, sic DOF 02-08-2007) leyes determinarán las relaciones entre
las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y
las Secretarías de Estado.
Artículo 91. Para ser secretario del Despacho se requiere: ser ciudadano
mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta
años cumplidos.
Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes
del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado a
que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.
Artículo 93.- Los Secretarios del Despacho, luego que esté
abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso
del estado que guarden sus respectivos ramos.
Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los Secretarios de
Estado, al Procurador General de la República, a los directores y administradores
de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos
autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando
se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos
ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.
Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose
de los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad
de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos
descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria.
Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del
Ejecutivo Federal.
Las Cámaras podrán requerir información o documentación
a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal, mediante
pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término
no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.
El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con
la Ley del Congreso y sus reglamentos.
Capítulo IV
Del Poder Judicial
Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación
en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales
Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la
Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal
en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución,
establezcan las leyes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once
Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las
Salas serán públicas, y por excepción secretas en los
casos en que así lo exijan la moral o el interés público.
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la
competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del
Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran
los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación,
se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases
que esta Constitución establece.
El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división
en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización
por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los
Juzgados de Distrito.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir
acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre
las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir
a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho
de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia
o los que, conforme a los referidos acuerdos, la
propia corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos
acuerdos surtirán efectos después de publicados.
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia
que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación
sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos
federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano,
así como los requisitos para su interrupción y modificación.
La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la
Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros
de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no
podrá ser disminuida durante su encargo.
Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo
quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los
términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al
vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber por retiro.
Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un nuevo
período, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter
de provisional o interino.
Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, se necesita:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles.
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día
de la designación;
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima
de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido
por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito
que amerite pena corporal de más de un año de prisión;
pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza
y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público,
inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores
al día de la designación; y
VI. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República
o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador
de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año
previo al día de su nombramiento.
Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre
aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en
la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad,
competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Artículo 96. Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia,
el Presidente de la República someterá una terna a consideración
del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará
al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará
por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes,
dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere
dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que,
dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna
propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva,
en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna
fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna,
designe el Presidente de la República.
Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito
serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal,
con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos
que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de
su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos
a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos
en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno
o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de
Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así
lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras
del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente
para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave
violación de alguna garantía individual. También podrá
solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta
de algún juez o magistrado federal.
(Párrafo tercero. Se deroga)
La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario
y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán
y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales
de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la
ley respecto de la carrera judicial.
Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no
podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.
Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo,
protestará ante el Senado, en la siguiente forma:
Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente
el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en
todo por el bien y prosperidad de la Unión?"
Ministro: "Sí protesto"
Presidente: "Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande".
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante
la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 98. Cuando la falta de un Ministro excediere de un mes, el
Presidente de la República someterá el nombramiento de un Ministro
interino a la aprobación del Senado, observándose lo dispuesto
en el artículo 96 de esta Constitución.
Si faltare un Ministro por defunción o por cualquier causa de separación
definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación
del Senado, en los términos del artículo 96 de esta Constitución.
Las renuncias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán
por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo y, si éste las
acepta, las enviará para su aprobación al Senado.
Las licencias de los Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán
ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que
excedan de este tiempo, podrán concederse por el Presidente de la República
con la aprobación del Senado. Ninguna licencia podrá exceder
del término de dos años.
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción
de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución,
la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado
del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma
permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución
serán públicas, en los términos que determine la ley.
Contará con el personal jurídico y administrativo necesario
para su adecuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El
Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre
sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable,
en los términos de esta Constitución y según lo disponga
la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única
instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar
la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan
en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección
de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones
que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su
caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente
Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número
de votos.
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal,
distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen
normas constitucionales o legales;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las
autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar
los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que
puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o
el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente
cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente
posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha
constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos
o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político
electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación
libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del
país, en los términos que señalen esta Constitución
y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del
Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al
que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias
de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley
establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral
y sus servidores;
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del
Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas
físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones
de esta Constitución y las leyes, y
IX. Las demás que señale la ley.
Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio
necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones,
en los términos que fije la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución,
las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación
de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución.
Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán
al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior
informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad
de algún acto o resolución o sobre la interpretación
de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria
con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,
cualquiera de los Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar
la contradicción en los términos que señale la ley, para
que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en
definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten
en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos
para la resolución de los asuntos de su competencia, así como
los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia,
serán los que determinen esta Constitución y las leyes.
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de
alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas;
asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales
para su conocimiento y resolución. La ley señalará las
reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral
corresponderán, en los términos que señale la ley, a
una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará
por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado
Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros
del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su presupuesto
al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su
inclusión en el proyecto de
Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal
expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado
funcionamiento.
Los Magistrados Electorales que integren las salas Superior y regionales serán
elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes
de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación. La elección de quienes las integren será
escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la
ley.
Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer
los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los
que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
y durarán en su encargo nueve años improrrogables. Las renuncias,
ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán
tramitadas, cubiertas y otorgadas por
dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo
98 de esta Constitución.
Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán
satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser
menores a los que se exige para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito.
Durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son
promovidos a cargos superiores.
En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado por
el tiempo restante al del nombramiento original.
El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme
a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y
a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.
Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano
del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica,
de gestión y para emitir sus resoluciones.
El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será
el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será
del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría
de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces
de Distrito; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente
de la República.
Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados
en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se
hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad
y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados
por la Suprema Corte, deberán gozar, además con reconocimiento
en el ámbito judicial.
El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá
sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción
de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la
ley determine.
Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán
cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada,
y no podrán ser nombrados para un nuevo período.
Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán
su función con
independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán
ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
La ley establecerá las bases para la formación y actualización
de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial,
la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad,
profesionalismo e independencia.
De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado
para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.
La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición
de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado
ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte
también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo
apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá
los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo
tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo
las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación
y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas
por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan
sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica
respectiva.
La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo
lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo
99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados serán
remitidos por el Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en
el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración
de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su Presidente.
Artículo 101. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados
de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros
de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior
del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni
desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados,
del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en
asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de
Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura
Federal, así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral,
no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su
retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso
ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministros,
salvo que lo hubieran hecho con el carácter de provisional o interino,
no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción
VI del artículo 95 de esta Constitución.
Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios
judiciales que gocen de licencia.
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será
sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial
de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios
que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás
sanciones que las leyes prevean.
Artículo 102.
A. La ley organizará el Ministerio Publico de la Federación,
cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de
acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación
estará presidido por un Procurador General de la República,
designado por el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del
Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador
se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta
y cinco años cumplidos el día de la designación; contar,
con antigüedad mínima de diez años, con título profesional
de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido
condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente
por el Ejecutivo.
Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución,
ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo,
a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión
contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad
de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para
que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación
de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.
El Procurador General de la República intervendrá personalmente
en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de
esta Constitución.
En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos
de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás
en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación,
el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes.
El Procurador General de la República y sus agentes, serán responsables
de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran
con motivo de sus funciones.
La función de consejero jurídico del Gobierno, estará
a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca
la ley.
B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos
de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico
mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones
de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor
público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación,
que violen estos derechos.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán
recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante
las autoridades respectivas.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos
electorales, laborales y
jurisdiccionales.
El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará
Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía
de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio
propios.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo
Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el
voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara
de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso
de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará
los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas
por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos
consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos
y ratificados para un segundo período.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien
lo será también del Consejo Consultivo, será elegido
en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en
su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y
sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos
del Título Cuarto de esta Constitución.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará
anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al
efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos
que disponga la ley.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las
inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones,
acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.
Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán
toda controversia que se suscite:
I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la
soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal,
y
III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal
que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación
conocer:
I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre
el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales
celebrados por el Estado Mexicano.
Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán
conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y
tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las
sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante (apelables
ante, sic DOF 08-10-1974) el superior inmediato del juez que conozca del asunto
en primer grado.
I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones
definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren
la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso
e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los
casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán
los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites
que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución
fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones
que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá
juicio o recurso alguno;
II. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
III. De aquellas en que la Federación fuese parte;
IV. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo
105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación;
V. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y
VI. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y
Consular.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá,
en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos
siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las
que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo
46 de esta Constitución, se susciten entre:
a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
b) La Federación y un municipio;
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera
de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente,
sean como órganos federales o del Distrito Federal;
d) Un Estado y otro;
e) Un Estado y el Distrito Federal;
f) El Distrito Federal y un municipio;
g) Dos municipios de diversos Estados;
h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos
o disposiciones generales;
i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos
o disposiciones generales;
j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de
sus actos o
disposiciones generales; y
k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad
de sus actos o disposiciones generales.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los
Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios
impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c),
h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia
las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos
generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos
ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia
tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear
la posible contradicción entre una norma de carácter general
y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de
los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación
de la norma, por:
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara
de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales
o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado,
en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso
de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado
Mexicano;
c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter
federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales
celebrados por el Estado Mexicano;
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno
de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas
por el propio órgano, y
e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea
de
Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia
Asamblea.
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral,
por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales
federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal,
a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales
expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó
el registro.
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes
de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como
de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados
por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados
en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección
de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República,
en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión
de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales
a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse
por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral
en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones
legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán
declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas
por una mayoría de cuando menos ocho votos.
III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario
de Circuito o del Procurador General de la República, podrá
conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces
de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea
parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las
fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos,
salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales
y disposiciones legales aplicables de esta materia.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones
I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los
procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción
XVI del artículo 107 de esta Constitución.
Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.
Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo
103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico
que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;
II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos
particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial
sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto
de la ley o acto que la motivare.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de
acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103
y 107 de esta Constitución.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar
de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas,
pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que
de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros,
deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar
a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se
estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la
naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán,
en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios
o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de
la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio.
Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo
tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de
los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General
o el segundo emane de ésta.
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al
juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario
por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación
se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las
defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en
materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento
mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio
en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos
no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias
sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad
de la familia;
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación,
fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos
que en su caso procedan, y
c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones
que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio
de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley
que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado,
mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera
como condición para decretar esa suspensión;
V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan
fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento
o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de
circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias
que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
en los casos siguientes:
a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales
judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias
definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales
administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio
o medio ordinario de defensa legal;
c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en
juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la
autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser
reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación,
en defensa de sus intereses patrimoniales, y
d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales
o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente
Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República,
podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia
así lo ameriten.
VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará
el trámite y los términos a que deberán someterse los
tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia,
para dictar sus respectivas resoluciones;
VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de
concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes
o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el
juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que
el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación
se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que
se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se
recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán
los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito
o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá
la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos
directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales,
tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República
de acuerdo con la fracción I del Artículo 89 de esta Constitución
y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados
o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad;
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del
artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente
Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República,
podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés
y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán
de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias
no admitirán recurso alguno;
IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales
Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre
la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación
directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a
juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe
la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo
en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema
Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente
a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los
casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley,
para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación
alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios
que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión
origine a terceros perjudicados y el interés público.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias
definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo,
y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder
de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la
cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar
la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese
el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando
se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de
Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En
todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante
la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para
las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público
y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán
sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios
de Circuito;
XII. La violación de las garantías de los artículos 16,
en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal
que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito
que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones
que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción
VIII.
Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en
el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará
el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el
que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos
y términos que la misma ley establezca;
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias
en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte
de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados
Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis
fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la
Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según
corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias
en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas,
el Procurador General de la República o las partes que intervinieron
en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán
denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando
en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.
La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte
en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo
tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las
situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas
en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y
XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II
de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo
o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente,
respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo,
en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La
caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida.
XV. El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio
Público Federal que al efecto designare, será parte en todos
los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos
juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés
público.
XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición
del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal,
y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento,
dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada
al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración
de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a
la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute
la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término
concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos
primeramente señalados.
Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una
vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto
reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las
sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad
o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos
que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar
ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia
de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada,
en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo,
producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.
XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente,
cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza
que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos,
solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la
fianza y el que la prestare;
XVIII. Se deroga.