DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(TEXTO VIGENTE)
Última Reforma: DOF 24-08-2009
El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder
Ejecutivo de la Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente
decreto:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado
del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber: Que el Congreso
Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud
del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido
por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artículo
4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto
de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de
Guadalupe, de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857
Título Sexto
Del Trabajo y de la Previsión Social
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente
útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos
y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá
expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y
de una manera general, todo contrato de trabajo:
I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan
prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial
y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores
de dieciséis años;
III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce
años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán
como jornada máxima la de seis horas.
IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario
de un día de descanso, cuando menos.
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan
un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación
con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis
semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis
semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro
y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación
de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos
extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus
hijos;
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores
serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las
áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán
en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios
o trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para
satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material,
social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los
hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando,
además, las condiciones de las distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional
integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno,
la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter
consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de
sus funciones.
VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta
sexo ni nacionalidad.
VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación
o descuento.
IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en
las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes
normas:
a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores,
de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades
que deba repartirse entre los trabajadores;
b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará
los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales
de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración
la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el interés
razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de
capitales;
c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando
existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen.
d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades
a las empresas de nueva creación durante un número determinado
y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras
actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;
e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará
como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante
la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose
al procedimiento que determine la ley;
f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica
la facultad de intervenir en la dirección o administración de
las empresas.
X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal,
no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales,
fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir
la moneda.
XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas
de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100%
más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el
trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres
veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán
admitidos en esta clase de trabajos.
XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra
clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes
reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas
e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las
aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin
de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un
sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito
barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.
Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación
de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los
trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional
de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme
a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones
antes mencionadas.
Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción,
situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas,
enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.
Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población
exceda de dosicentos (doscientos, sic DOF 09-01-1978) habitantes, deberá
reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros
cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación
de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.
Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios
de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.
XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas
a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para
el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos
y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir
con dicha obligación.
XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo
y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo
o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto,
los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente,
según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente
incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las
leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el
caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.
XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la
naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y
seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas
adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos
y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste,
que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores,
y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas.
Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada
caso;
XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse
en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones
profesionales, etc.
XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los
patronos, las huelgas y los paros.
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir
el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando
los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos
será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días
de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de
la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas
serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la
mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas
o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan
a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.
XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso
de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los
precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta
de Conciliación y Arbitraje.
XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán
a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada
por igual número de representantes de los obreros y de los patronos,
y uno del Gobierno.
XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar
el laudo pronunciado
por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará
abligado (obligado, sic DOF 21-11- 1962) a indemnizar al obrero con el importe
de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte
del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos
de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa
fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.
XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber
ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en
una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador,
a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario.
La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido
de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización.
Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador
con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por
falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos,
ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos.
El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos
tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimieto
(consentimiento, sic DOF 21-11-1962) o tolerancia de él.
XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos
devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán
preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.
XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus
patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será
responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún
motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán
exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador
en un mes.
XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será
gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales,
bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular.
En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda
de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes
representen la única fuente de ingresos en su familia.
XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario
extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente
y visado por el Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga
que ir, en el concepto de que además de las cláusulas ordinarias,
se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan
a cargo del empresario contratante.
XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes,
aunque se expresen en el contrato:
a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada
la índole del trabajo.
b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas
de Conciliación y Arbitraje.
c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción
del jornal.
d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna,
cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de
empleados en esos establecimientos.
e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir
los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.
f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.
g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones
a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales,
perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele
de la obra.
h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún
derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y
auxilio a los trabajadores.
XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio
de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse
a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título
de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá
seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del
trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y
cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores,
campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
XXX. Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades
cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas,
destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores en plazos determinados.
XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades
de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia
exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:
a) Ramas industriales y servicios:
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación
de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los
mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero
a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación
de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen
a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero
y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio
plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos
de tabaco;
22. Servicios de banca y crédito.
b) Empresas:
1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada
por el Gobierno Federal;
2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión
federal y las industrias que les sean conexas; y
3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren
bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas
en la zona económica exclusiva de la Nación.
También será competencia exclusiva de las autoridades federales,
la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos
a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos
colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad
Federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos
de Ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación
y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene
en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán
con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de
jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria
correspondiente.
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal
y sus trabajadores:
I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será
de ocho y siete horas respectivamente.
Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento
por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario.
En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres
horas diarias ni de tres veces consecutivas;
II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador
de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;
III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán
menores de veinte días al año;
IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin
que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos,
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución
y en la ley.
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo
para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las Entidades
de la República.
V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta
el sexo;
VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones
o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;
VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que
permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado
organizará escuelas de Administración Pública;
VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin
de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes
y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien
represente la única fuente de ingreso en su familia;
XI (IX, sic 05-12-1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos
o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por
la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente,
previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas,
los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra
equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa
de sus intereses comunes.
Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento
de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias
de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática
los derechos que este artículo les consagra;
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases
mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades
no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez
y muerte.
b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo
por el tiempo que determine la ley.
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan
un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación
con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso
antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después
del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo
y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En
el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios
por día, de media
hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán
de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para
la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia
médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine
la ley.
e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación,
así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores
y sus familiares.
f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento
o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el
Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional
de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores
y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos
crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones
cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas,
mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo
encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que
corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará
el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos
respectivos.
XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán
sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado
según lo prevenido en la ley reglamentaria.
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores
serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se
susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos
por esta última.
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del
Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales,
se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las
instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los
Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no
cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen
para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad
en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere
que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma
de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo
estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones
a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación
al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa
que se hubiere promovido.
Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal,
a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del
personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y
de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán
sistemas complementarios de seguridad social.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso
f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares
y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes
de dichas instituciones.
XIII bis. El banco central y las entidades de la Administración Pública
Federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus
relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente
Apartado.
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de
confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las
medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios
de la seguridad social.