DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(TEXTO VIGENTE)
Última Reforma: DOF 24-08-2009
El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder
Ejecutivo de la Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente
decreto:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado
del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber: Que el Congreso
Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud
del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido
por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artículo
4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto
de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de
Guadalupe, de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857
Título Séptimo
Prevenciones Generales
Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.
Artículo 125. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.
Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley posterior.
Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación,
de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades
y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales,
fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos,
y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración
adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo,
cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente
en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción
en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones,
premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones
y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos
a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos
de viaje en actividades oficiales.
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración,
en términos de la fracción anterior, por el desempeño
de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida
para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.
III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración
igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea
consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su
remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo,
derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización
en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder
la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República
en el presupuesto correspondiente.
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes
de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos
o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley,
decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.
Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan
excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos
por razón del cargo desempeñado.
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán
especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables
tanto en efectivo como en especie.
VI. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias,
expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo
y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente
las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación
de lo establecido en este artículo.
Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
Artículo 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.
Artículo 130. El principio histórico de la separación
del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo.
Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a
la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia
de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria
respectiva, que será de orden público, desarrollará y
concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad
jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente
registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará
las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones
religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los
mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer
los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos
no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos
tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado
de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca
la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni
realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación
política alguna. Tampoco podrán en reunión pública,
en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter
religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni
agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones
políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación
cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán
celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen,
sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con
tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges,
así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán
incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios
ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco
dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia
de las autoridades administrativas en los términos que establezcan
las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán
en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar
las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito
por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún
prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación
en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera
que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer,
ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las
fracciones VI y VII del artículo 117.
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión
para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación
e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras;
así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones
y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime
urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país,
la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera
otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al
enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá
a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.
Artículo 132. Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito
y demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión
al servicio público o al uso común, estarán sujetos a
la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos que
establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión; mas
para que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquiera dentro
del territorio de algún Estado, será necesario el consentimiento
de la legislatura respectiva.
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación,
los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos
de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia,
eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos
a los que estén destinados.
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por
las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación,
los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos
económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos
del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en
los artículos 74, fracción VI y 79.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes,
prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación
de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través
de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para
que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que
será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad
y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no
sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán
las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para
acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez
que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados,
los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos
de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este
artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el
ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas
de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de
este artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento
de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los
municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen
en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos
públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la
equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que
difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos,
las dependencias y entidades de la administración pública y
cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá
tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de
orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá
nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción
personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán
el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores,
incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.