DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(TEXTO VIGENTE)
Última Reforma: DOF 24-08-2009
El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder
Ejecutivo de la Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente
decreto:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado
del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber: Que el Congreso
Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud
del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido
por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artículo
4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto
de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de
Guadalupe, de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857
Título Segundo
Capítulo I
De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno
Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los
Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos,
y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores,
en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución
Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán
contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará
mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme
a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público;
la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y
las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar
en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación
del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración
de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos,
hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público,
de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el
sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán
formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos;
por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales
o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier
forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos
internos de los partidos políticos en los términos que señalen
esta Constitución y la ley.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales
cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades
y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento
de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar
que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan
su registro después de cada elección, se compondrá de
las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos
electorales y las de carácter específico. Se otorgará
conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número
total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta
y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito
Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo
señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos
en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje
de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata
anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención
del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República,
senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento
del financiamiento público que le corresponda a cada partido político
por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se
elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho
financiamiento por actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas
a la educación, capacitación, investigación socioeconómica
y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá
al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda
en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la
cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá
entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por
ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido
en la elección de diputados inmediata anterior.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos
internos de selección de candidatos y las campañas electorales
de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto
máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya
suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez
por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña
presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control
y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá
las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación
de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos
en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso
de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única
para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio
y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho
de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y
a lo que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de
la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal
Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en
dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación
de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso
d) de este apartado;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán
en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación
de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará
conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir
el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por
ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión
se distribuirán dentro del horario de programación comprendido
entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se
distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por
ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a
los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior.
f) A cada partido político nacional sin representación en el
Congreso de la Unión se le
asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente
al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y
fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales
federales, al Instituto Federal
Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total
de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes
y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá
entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta
por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de
otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas.
Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este
concepto le corresponda en un
programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración
de veinte
segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso
se
harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado
en el inciso d) del
presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer
de los tiempos
correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político,
cuando así se
justifique.
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar
o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad
de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por
cuenta de terceros, podrá
contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las
preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos
políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda
prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes
contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán
ser cumplidas en el
ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación
aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto
Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado
en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la
entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales
coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa
estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos
a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará
en los términos de la ley,
conforme a los criterios de esta base constitucional, y c) La distribución
de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro
local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en
el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y
televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente
para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará
lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que
la ley le confiera.
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los
partidos deberán
abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios
partidos, o que
calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales
y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial,
deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación
social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y
estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito
Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas
excepciones a lo anterior serán las campañas de información
de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de
salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas
por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que
podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones
en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten
violatorias de la ley.
IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los
procesos partidistas de selección y postulación de candidatos
a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas
y las campañas electorales.
La duración de las campañas en el año de elecciones para
Presidente de la República,
senadores y diputados federales será de noventa días; en el
año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas
durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas
excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas
electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra
persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
V. La organización de las elecciones federales es una función
estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo
denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica
y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo
de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos,
en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función
estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad
serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente
en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará
en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos
y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior
de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho
consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros
del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos
y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización
y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de
mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos
dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio
profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo,
con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización
de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley
electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General,
regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo
público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral
se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos
nacionales.
Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá
ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su
cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán
ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos
sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes
de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios,
previa realización de una amplia consulta a la sociedad.
De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los
consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el
periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento
correspondientes.
El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener
otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en
que actúen en representación del Consejo General y de los que
desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales,
de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución
que perciban será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
El titular de la Contraloría General del Instituto será designado
por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de
sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación
superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará
seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez.
Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General
y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la
entidad de fiscalización superior de la Federación.
El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras
partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su
designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros
electorales, el Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto
Federal Electoral; quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros
electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los
dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes
públicos en cuya elección hayan participado.
Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos
parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras.
Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante
su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral
y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas
a la capacitación y educación cívica, geografía
electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos
políticos, al padrón y lista de electores, impresión
de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los
cómputos en los términos que señale la ley, declaración
de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y
senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así
como la regulación de la observación electoral y de las encuestas
o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los
órganos colegiados de dirección serán públicas
en los términos que señale la ley.
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales
estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General
del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión,
cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes
del propio Consejo a propuesta del consejero Presidente. La ley desarrollará
la integración y funcionamiento de dicho órgano, así
como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo
General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico
no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
El órgano técnico será el conducto para que las autoridades
competentes en materia de
fiscalización partidista en el ámbito de las entidades federativas
puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades
competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización
de procesos electorales locales, en los
términos que disponga la legislación aplicable.
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los
actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios
de impugnación en los términos que señalen esta Constitución
y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de
los procesos electorales y garantizará la protección de los
derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación,
en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación,
constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre
la resolución o el acto impugnado.
Capítulo II
De las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional
Artículo 42. El territorio nacional comprende:
I. El de las partes integrantes de la Federación;
II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano
Pacífico;
IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas,
cayos y arrecifes;
V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos
que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores;
VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión
y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.
Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los
Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche,
Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo,
Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León,
Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa,
Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas
y el Distrito Federal.
Artículo 44. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General.
Artículo 45. Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.
Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí,
por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán
a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.
A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante la Cámara
de Senadores, quien actuará en términos del artículo
76, fracción XI, de esta Constitución.
Las resoluciones del Senado en la materia serán definitivas e inatacables.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a través
de controversia constitucional, a instancia de parte interesada, de los conflictos
derivados de la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara
de Senadores.
Artículo 47. El Estado del (de, sic DOF 05-02-1917) Nayarit tendrá la extensión territorial y límites que comprende actualmente el Territorio de Tepic.
Artículo 48. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes
que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos
submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales,
las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio
nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación,
con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan
ejercido jurisdicción los Estados.