DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(TEXTO VIGENTE)
Última Reforma: DOF 24-08-2009
El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder
Ejecutivo de la Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente
decreto:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado
del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber: Que el Congreso
Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud
del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido
por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artículo
4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto
de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de
Guadalupe, de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857
Título Quinto
De los Estados de la Federación y del Distrito Federal
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen
interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo
como base de su división territorial y de su organización política
y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección
popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número
de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta
Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el
Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna
entre éste y el gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos,
electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos
para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta,
o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen
las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación
que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato.
Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter
de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con
el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de
suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como
propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes,
podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido
y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las
causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan
tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (hacer los,
sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será
sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga
la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta
absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede
que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones,
las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los
Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos;
estos Concejos estarán integrados por el número de miembros
que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad
establecidos para los regidores;
II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica
y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las
leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de
los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares
y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal,
regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos
de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será
establecer:
a) Las bases generales de la administración pública municipal
y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación
y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración
y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad,
audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los
miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio
inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al
Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que
se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el
segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de
esta Constitución;
d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función
o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la
legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté
imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria
solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las
dos terceras partes de sus integrantes; y
e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con
los bandos o reglamentos correspondientes.
Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los
procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que
se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos,
con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos
siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición
de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público.
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición
final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto.
e) Panteones.
f) Rastro.
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21
de esta Constitución, policía preventiva municipal
y tránsito; e
i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las
condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así
como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de
las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios
observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse
y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos
o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y
tratándose de la asociación de municipios de dos o más
Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas
de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento
respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para
que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente,
se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan
coordinadamente por el Estado y el propio municipio.
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán
coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga
la ley.
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se
formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así
como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan
a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que
establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora así
como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste
se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración
de esas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación
a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se
determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos
a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer
las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán
exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán
exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto
de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de
dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios,
salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares,
bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán
a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo
y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre
la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de
los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.
Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con
base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos,
los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores
públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo
127 de esta Constitución.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en
forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme
a la ley;
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales
relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo
urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas
territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los
cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la
materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo
regional deberán asegurar la participación de los municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito
de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas
ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas
de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de
transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito
territorial; e
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas
federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo
tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán
los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;
VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales
de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad
demográfica, la Federación, las entidades federativas y los
Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán
y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos
centros con apego a la ley federal de la materia.
VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal
en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla
acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita
en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración
grave del orden público.
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en
los lugares donde resida habitual o transitoriamente;
VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación
proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán
por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto
en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones
reglamentarias.
IX. Derogada.
X. Derogada.
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá,
para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán
reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación,
ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución
de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más
de seis años.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas
Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes
electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular,
ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo
podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de
interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el
período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga
distinta denominación;
b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier
denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que
desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano
mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no
menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los
comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección,
o menos, si así lo establece la Constitución Política
de la Entidad Federativa.
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados
será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso,
no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población
no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población
exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en
los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos
para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser
electos para el período inmediato con el carácter de propietario,
siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios
no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter
de suplentes.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos
según los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional, en los términos que señalen sus leyes;
Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del
presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones
de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas
en el artículo 127 de esta Constitución.
Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los
organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales,
deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores
desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos.
Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación
de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones
constitucionales y legales aplicables.
Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de
fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía
técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para
decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones,
en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización
se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad,
legalidad, imparcialidad y confiabilidad.
El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas
será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en
las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá
contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría
financiera y de responsabilidades.
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales
que establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones
deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas
de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso,
formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales
de los Estados.
Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán
reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo
95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas
que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia
o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo
al día de la designación.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales
Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan
prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración
de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes
en otras ramas de la profesión jurídica.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (encargo, sic
DOF 17-03-1987) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán
ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus
puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes
de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada
e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán
que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas
locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio
universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar
el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas
jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales
y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán
obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades
electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia,
legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones
y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen
de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo
puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización
de los procesos electorales locales;
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos
sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente
y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el
derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección
popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado
A, fracciones III y VII, de esta Constitución;
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos
internos de los
partidos en los términos que expresamente señalen;
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento
público para sus
actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención
del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el
procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro
y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones
de los partidos políticos en sus precampañas y campañas
electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones
de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento
del tope de gastos de campaña que se determine para la elección
de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen
y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos;
y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que
se expidan en estas materias;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión,
conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo
41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales
de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes
las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no
deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador,
ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o
ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de
las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto
Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización
de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos
en los dos últimos párrafos de la base V del artículo
41 de esta Constitución;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos
los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio
de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas
para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional,
de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados
locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo
de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad
de las etapas de los procesos electorales, y
n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral,
así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales
de lo Contencioso- Administrativo dotados de plena autonomía para dictar
sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten
entre la Administración Pública Estatal y los particulares,
estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el
procedimiento y los recursos contra sus resoluciones;
VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán
por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto
por el Artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y
VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán
convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus
funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación
de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social
lo haga necesario.
Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus
Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los
servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las
Potencias extranjeras.
II. Derogada.
III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.
IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.
V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio,
ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.
VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros,
con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas
locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación
que acompañe la mercancía.
VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen
diferencias de impuse (impuestos, sic DOF 05-02-1917) o requisitos por razón
de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que
esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de
la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos
con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros,
o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos
sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive
los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas,
conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los
conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos
presupuestos. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la
cuenta pública.
IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama,
en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión
autorice.
El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán,
desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.
Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la
Unión:
I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer
contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.
II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.
III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose
los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora.
En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República.
Artículo 119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger
a los Estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso
de sublevación o transtorno interior, les prestarán igual protección,
siempre que sean excitados por la Legislatura del Estado o por su Ejecutivo,
si aquélla no estuviere reunida.
Cada Estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora
a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el
aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo
a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera. Estas
diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas
procuradurías generales de justicia, en los términos de los
convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas.
Para los mismos fines,
los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de colaboración
con el Gobierno Federal, quien actuará a través de la Procuraduría
General de la República.
Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas
por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial
en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales
que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el
auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para
motivar la detención hasta por sesenta días naturales.
Artículo 120. Los Gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.
Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará
entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos
judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de
leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros
y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:
I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio,
y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.
II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar
de su ubicación.
III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos
reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán
fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias
leyes.
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas
en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente
o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y
siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.
IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán
validez en los otros.
V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado,
con sujeción a sus leyes, serás (serán, sic DOF 05-02-1917)
respetados en los otros.
Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento
la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está
a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo
y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.
Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número
de diputados electos según los principios de mayoría relativa
y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas
en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen
esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo
y la administración pública en la entidad y recaerá en
una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y
secreta.
El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás
órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la
función judicial del fuero común en el Distrito Federal.
La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión
y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes
disposiciones:
A. Corresponde al Congreso de la Unión:
I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las
materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;
II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;
IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y
eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y
V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.
B. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:
I. Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito
Federal;
II. Proponer al Senado a quien deba sustituir, en caso de remoción,
al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los
montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto
de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal someterá a la consideración del Presidente
de la República la propuesta correspondiente, en los términos
que disponga la Ley;
IV. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes
que expida el
Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y
V. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución,
el Estatuto de Gobierno y las leyes.
C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes
bases:
BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa:
I. Los Diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres
años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos
que disponga la Ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización
de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación
en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de
esta Constitución;
II. Los requisitos para ser diputado a la Asamblea no podrán ser menores
a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la
Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las disposiciones
contenidas en los artículos 51,
59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV de esta Constitución;
III. Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número
de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la
votación en el Distrito Federal, le será asignado el número
de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar
la mayoría absoluta de la Asamblea;
IV. Establecerá las fechas para la celebración de dos períodos
de sesiones ordinarios al año y la integración y las atribuciones
del órgano interno de gobierno que actuará durante los recesos.
La convocatoria a sesiones extraordinarias será facultad de dicho órgano
interno a petición de la mayoría de sus miembros o del Jefe
de Gobierno del
Distrito Federal;
V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno,
tendrá las siguientes facultades:
a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al Jefe de Gobierno
del Distrito
Federal para el solo efecto de que ordene su publicación;
b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la
ley de ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones
necesarias para cubrir el presupuesto. Al señalar las remuneraciones
de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas
en el artículo 127 de esta Constitución.
Los órganos del Distrito Federal, Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
así como los organismos con autonomía reconocida en su Estatuto
de Gobierno, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos,
los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban
sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el
procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del
Distrito Federal, establezcan las disposiciones del Estatuto de Gobierno y
legales aplicables.
Dentro de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento
superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión
para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.
La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto
de egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción
de los años en que ocurra la elección ordinaria del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será
el 20 de diciembre.
La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto
y lo enviará oportunamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal
para que éste lo incluya en su iniciativa.
Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal,
en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico
de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del
inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución;
c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto
de la entidad de fiscalización del Distrito Federal de la Asamblea
Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción VI
del artículo 74, en lo que sean aplicables.
La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada
a la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes
de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación
de las iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto del presupuesto de
egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud
del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de
la Asamblea;
El titular de la entidad de fiscalización del Distrito Federal será
electo por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea
Legislativa por periodos no menores a siete años y deberá contar
con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría
financiera y de responsabilidades.
d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al Jefe de Gobierno
del
Distrito Federal;
e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública,
el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal,
y la entidad de fiscalización dotándola de autonomía
técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y
para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones.
La función de fiscalización será ejercida conforme a
los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.
f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones
libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y
directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno,
las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos
b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución,
para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados
locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de
Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales;
g) Legislar en materia de Administración Pública local, su régimen
interno y de procedimientos administrativos;
h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de
los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de
oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;
i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas
de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por
empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la
salud y asistencia social; y la previsión social;
j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo
urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente
y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones;
vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones
y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de
los bienes del patrimonio del Distrito Federal;
k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos;
legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios
de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;
l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo;
desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de
animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico
y deportivo; y función social educativa en los términos de la
fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;
m) Expedir la Ley Orgánica de los tribunales encargados de la función
judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá
lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos
órganos;
n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
para el
Distrito Federal;
ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas
al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; y
o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.
BASE SEGUNDA.- Respecto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:
I. Ejercerá su encargo, que durará seis años, a partir
del día 5 de diciembre del año de la elección, la cual
se llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación
electoral.
Para ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los
requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán
estar: ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos
con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores
al día de la elección si es originario del Distrito Federal
o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener
cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección,
y no haber desempeñado anteriormente el cargo de Jefe de Gobierno del
Distrito Federal con cualquier carácter.
La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos
de la Federación en otro ámbito territorial.
Para el caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
el Senado nombrará, a propuesta del Presidente de la República,
un sustituto que concluya el mandato. En caso de falta temporal, quedará
encargado del despacho el servidor público que disponga el Estatuto
de Gobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia o cualquier otra causa,
la Asamblea Legislativa designará a un sustituto que termine el encargo.
La renuncia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal sólo podrá
aceptarse por causas graves. Las licencias al cargo se regularán en
el propio Estatuto.
II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades
y obligaciones siguientes:
a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el
Congreso de
la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a
su cargo o de sus dependencias;
b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa,
proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la
expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá
hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe
para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de
dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa;
d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes
del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución
no estén previstas de manera distinta por esta Constitución
o las leyes correspondientes;
e) Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad
pública de conformidad con el Estatuto de Gobierno; y
f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto
de Gobierno y las leyes.
BASE TERCERA.- Respecto a la organización de la Administración
Pública local en el
Distrito Federal:
I. Determinará los lineamientos generales para la distribución
de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;
II. Establecerá los órganos político-administrativos
en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito
Federal.
Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial
del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos
correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como
las relaciones de dichos órganos con el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal.
Los titulares de los órganos político-administrativos de las
demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre,
secreta y directa, según lo determine la ley.
BASE CUARTA.- Respecto al Tribunal Superior de Justicia y los demás
órganos judiciales del fuero común:
I. Para ser magistrado del Tribunal Superior se deberán reunir los
mismos requisitos que esta Constitución exige para los ministros de
la Suprema Corte de Justicia; se requerirá, además, haberse
distinguido en el ejercicio profesional o en el ramo judicial, preferentemente
en el Distrito Federal. El Tribunal Superior de Justicia se integrará
con
el número de magistrados que señale la ley orgánica respectiva.
Para cubrir las vacantes de magistrados del Tribunal Superior de Justicia,
el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal someterá la propuesta respectiva a la
decisión de la
Asamblea Legislativa. Los Magistrados ejercerán el cargo durante seis
años y podrán ser ratificados por la Asamblea; y si lo fuesen,
sólo podrán ser privados de sus puestos
en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
II. La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior
de Justicia, de los juzgados y demás órganos judiciales, estará
a cargo del Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal. El Consejo de la Judicatura tendrá siete miembros,
uno de los cuales
será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también
presidirá el Consejo.
Los miembros restantes serán: un Magistrado, un Juez de Primera Instancia
y un Juez
de Paz, elegidos mediante insaculación; uno designado por el Jefe de
Gobierno del
Distrito Federal y otros dos nombrados por la Asamblea Legislativa. Todos
los
Consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser magistrado
y durarán cinco años en su cargo; serán sustituidos de
manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.
El Consejo designará a los Jueces de Primera Instancia y a los que
con otra denominación se creen en el Distrito Federal, en los términos
que las disposiciones prevean en materia de carrera judicial;
lll. Se determinarán las atribuciones y las normas de funcionamiento
del Consejo de la
Judicatura, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 100 de esta
Constitución;
lV. Se fijarán los criterios conforme a los cuales la ley orgánica
establecerá las normas para la formación y actualización
de funcionarios, así como del desarrollo de la carrera judicial;
V. Serán aplicables a los miembros del Consejo de la Judicatura, así
como a los magistrados y jueces, los impedimentos y sanciones previstos en
el artículo 101 de esta
Constitución;
Vl. El Consejo de la Judicatura elaborará el presupuesto de los tribunales
de justicia en la entidad y lo remitirá al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal para su inclusión en el
proyecto de presupuesto de egresos que se presente a la aprobación
de la Asamblea
Legislativa.
BASE QUINTA.- Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre
los particulares y las autoridades de la Administración Pública
local del Distrito Federal.
Se determinarán las normas para su integración y atribuciones,
mismas que serán desarrolladas por su ley orgánica.
D. El Ministerio Público en el Distrito Federal será presidido
por un Procurador General de Justicia, que será nombrado en los términos
que señale el Estatuto de Gobierno; este ordenamiento y la ley orgánica
respectiva determinarán su organización, competencia y normas
de funcionamiento.
E. En el Distrito Federal será aplicable respecto del Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, lo dispuesto en la fracción Vll del artículo
115 de esta Constitución. La designación y remoción del
servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza
pública se hará en los términos que señale el
Estatuto de Gobierno.
F. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, o en sus
recesos, la Comisión Permanente, podrá remover al Jefe de Gobierno
del Distrito Federal por causas graves que afecten las relaciones con los
Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal.
La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad
de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente,
en su caso.
G. Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales
y municipales entre sí, y de éstas con la federación
y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones
en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo
con el artículo 115, fracción VI de esta Constitución,
en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación
y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable
y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos
sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán
suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en
las que concurran y participen con apego a sus leyes.
Las comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los participantes.
En el instrumento de creación se determinará la forma de integración,
estructura y funciones.
A través de las comisiones se establecerán:
a) Las bases para la celebración de convenios, en el seno de las comisiones,
conforme a las cuales se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones
respecto a la ejecución y operación de obras, prestación
de servicios públicos o realización de acciones en las materias
indicadas en el primer párrafo de este apartado;
b) Las bases para establecer, coordinadamente por las partes integrantes de
las comisiones, las funciones específicas en las materias referidas,
así como para la aportación común de recursos materiales,
humanos y financieros necesarios para su operación; y c) Las demás
reglas para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las
zonas conurbadas, prestación de servicios y realización de acciones
que acuerden los integrantes de las comisiones.
H. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece
para los Estados se aplicarán para las autoridades del Distrito Federal.