DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(TEXTO VIGENTE)
Última Reforma: DOF 24-08-2009
El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder
Ejecutivo de la Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente
decreto:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado
del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber: Que el Congreso
Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud
del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido
por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artículo
4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto
de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de
Guadalupe, de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857
Título Primero
Capítulo I De las Garantías Individuales
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará
de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones
que ella misma establece.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos
del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este
solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico
o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias,
el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente
en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones
que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización
y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales
y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental
para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos
indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen
una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio
y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación
se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure
la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas
se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas,
las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales
establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios
etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos
y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia,
a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social,
económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución
de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales
de esta Constitución, respetando las garantías individuales,
los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las
mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación
por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales,
a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias
de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en
condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto
federal y la soberanía de los estados.
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos
que constituyan su cultura e identidad.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus
tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia
de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la
materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes
de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de
los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden
a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución.
Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos
de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes
ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas
reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con
el propósito de fortalecer la participación y representación
política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar
ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual
o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades
culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas
tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y
defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán
las características de libre determinación y autonomía
que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas
en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las
comunidades indígenas como entidades de interés público.
B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad
de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica
discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán
las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos
de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades,
las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con
ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades
indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito
de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida
de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes
de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades
municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales
que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación
bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión
de la educación básica, la capacitación productiva y
la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas
para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar
programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural
de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las
comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas
culturas existentes en la nación.
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación
de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina
tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas
mediante programas de alimentación, en especial para la población
infantil.
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios
para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el
acceso al financiamiento público y privado para la construcción
y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios
sociales básicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo,
mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su
salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación
y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida
comunitaria.
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de
las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías
de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para
que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar
y administrar medios de comunicación, en los términos que las
leyes de la materia determinen.
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las
comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia
de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos
para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación
de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar
su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo
a los sistemas de abasto y comercialización.
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de
los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero,
mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros
agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar
con programas especiales de educación y nutrición a niños
y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos
humanos y promover la difusión de sus culturas.
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del
Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso,
incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este
apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las
legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito
de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas
destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos
que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades
participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas,
sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá
en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación.
El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá
educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar,
primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente
todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la
vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional,
en la independencia y en la justicia.
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación
será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier
doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará a esa educación se basará
en los resultados del progreso científico, luchará contra la
ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente
como una estructura jurídica y un régimen político, sino
como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico,
social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá
a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros
recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento
de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento
de nuestra cultura, y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos
que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la
dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción
del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga
en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los
hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos,
de sexos o de individuos;
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo
y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes
y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria
y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal
considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas
y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales
involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.
IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria
señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y
atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación
inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de
la nación, apoyará la investigación científica
y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión
de nuestra cultura.
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus
tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado
otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los
estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación
preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que
establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como
cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder
público, en los términos que establezca la ley;
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación
superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad
y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus
fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios
de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación
y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus
planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción
y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio.
Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo,
se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución,
en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal
del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial,
de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra
e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción
se refiere, y VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar
y coordinar la educación en toda la República, expedirá
las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa
entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones
económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar
las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir
las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
Artículo 4o. (Se deroga el párrafo primero)
El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá
la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada
sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá
las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá
la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia
de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del
artículo 73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo
y bienestar.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley
establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar
tal objetivo.
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción
de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos.
El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad
de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven
al cumplimiento de los derechos de la niñez.
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes
y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio
de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la
difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural
en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad
creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación
a cualquier manifestación cultural.
Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique
a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo
lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse
por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero,
o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque
la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado
del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones
que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse
para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa
retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto
como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto
en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios,
en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas
y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles
y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales
y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán
retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos
de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales
de índole social serán obligatorios
y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta
señale.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato,
pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el
irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción
o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada
profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido
por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio
del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la
renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos
o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador,
sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad
civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su
persona.
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto
de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de
que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito,
o perturbe el orden público; el derecho de réplica será
ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información
será garantizado por el Estado.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación,
los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad,
órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública
y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés
público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación
de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales
será protegida en los términos y con las excepciones que fijen
las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar
su utilización, tendrá acceso gratuito a la información
pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y
procedimientos de revisión expeditos.
Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos
especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión
y de decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos
administrativos actualizados y publicarán a través de los medios
electrónicos disponibles, la información completa y actualizada
sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán
hacer pública la información relativa a los recursos públicos
que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información
pública será sancionada en los términos que dispongan
las leyes.
Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos
sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa
censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad
de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida
privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá
secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias
para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados
los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados
del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se
demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán
el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule
por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política
sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad
a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer
en breve término al peticionario.
Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o
reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente
los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte
en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada,
tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea
o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar
una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias
contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla
u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
Artículo 11. Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, (administrativa, sic DOF 05-02-1917) por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán
títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se
dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.
Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales
especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar
más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos
y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos
y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún
caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción
sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito
o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá
del caso la autoridad civil que corresponda.
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio
de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones
o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos,
en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme
a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía,
y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley,
y a falta de ésta se fundará en los principios generales del
derecho.
Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales,
al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así
como a manifestar su oposición, en los términos que fije la
ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios
que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones
de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger
los derechos de terceros.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad
judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale
como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan
que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado
lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá
poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna
y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo
anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté
cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido,
poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más
cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así
calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse
a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante
la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia,
el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar
su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación
del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o
decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose
de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de
una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale,
sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para
el éxito de la investigación, la protección de personas
o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado
se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse,
siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas
que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no
podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de
tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada,
en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público
por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse
su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial;
este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como
delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será
sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá
expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el
lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse
y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la
diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en
presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en
su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente
cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas,
excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares
que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas,
siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión
de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que
violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad
federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de
la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención
de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente
deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando
además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su
duración.
La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones
cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil,
civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido
con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán,
en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares,
providencias precautorias y técnicas de investigación de la
autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los
indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un
registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio
Público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites
previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan
con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad
administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente
para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía;
y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para
comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose
en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para
los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará
libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse
en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación
alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento,
bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca
la ley marcial correspondiente.
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí
misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales
que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos
que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa
e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia,
prohibidas las costas judiciales.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.
En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán
la reparación del daño y establecerán los casos en los
que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser
explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para
que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución
de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán
la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad
para la población y asegurarán las condiciones para un servicio
profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores
no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio
Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de
libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta
será distinto del que se destinare para la extinción de las
penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la
capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte
como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad
y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él
prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados
de los destinados a los hombres para tal efecto.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar
convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia
extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una
jurisdicción diversa.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán,
en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de
justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización
de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre
doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el
que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución
para todo individuo, así como aquellos derechos específicos
que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos.
Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta
prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación
y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a
cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración
e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar
las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite
cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés
superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación
de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos
seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido
proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que
efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas
deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán
como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así
como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo
más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a
los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión
de conductas antisociales calificadas como graves.
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas
en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República
para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción
social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad
extranjera
por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser
trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a
los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado
de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento
expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán
compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su
domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como
forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará
en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran
medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en
materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales.
Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de
los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo
el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes
se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá
aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad,
en términos de la ley.
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá
exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea
puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación
a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado;
el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los
datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale
como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió
o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo
podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas
cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado
en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección
de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando
el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente
por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión
preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio
doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos
como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley
en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad
y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar
la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá
prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma
que señale la ley. La prolongación de la detención en
su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable
del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro
del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación
a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud
de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención
del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si
no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá
al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos
señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela
de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se
persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio
de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a
proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de
la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en
el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la
prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia
que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las
cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos
por las autoridades.
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá
por los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos,
proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños
causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda
delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas,
la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como
prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley
establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio
la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso
previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios
se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte
acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán
igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos
a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra,
respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las
excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición
del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en
los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado
reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de
las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de
convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez
citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios
que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción
de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales
será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán
también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad
mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención
se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio,
el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será
sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación
o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá
de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como
en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos
que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia
organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en
reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado
que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución
de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes
que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario
al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas
cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal.
La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción
que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública,
protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga
en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el
tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación
podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en
juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio
del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en
contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa
y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación
cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele
declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia
ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida
para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse
en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales
expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para
salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean
oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya
pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes
de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor
plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá
libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o
no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo,
el juez le designará un defensor público. También tendrá
derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste
tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención,
por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación
de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo
de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso
será superior a dos años, salvo que su prolongación se
deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término
no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad
de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer
otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará
el tiempo de la detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos
que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser
informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos
los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación
como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes,
y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos
que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo
de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica
y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el
Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación
del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda
solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado
de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias
en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes
casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación,
secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario
para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la
defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección
de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que
intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento
de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección
y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público
en la investigación de los delitos, así como las resoluciones
de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión
del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del
daño.
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al
Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán
bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta
función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al
Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los
particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad
judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración
son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por
las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las
que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta
y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no
pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el
arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta
y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese
jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor
del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga
por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía,
no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad
para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones
que fije la ley.
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en
cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación,
el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención
de los delitos; la investigación y persecución para hacerla
efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas,
en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta
Constitución señala. La actuación de las instituciones
de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter
civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones
policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse
entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública
y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que
estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación,
permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los
integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación
y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación,
el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus
respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal
para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá
ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente
certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas tendientes a
prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará,
entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas
de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad
pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional
serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados
exclusivamente a estos fines.
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación,
de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie,
la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas
inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al
delito que sancione y al bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes
de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni
cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil
derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará
confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes
en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo
109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen
abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de
aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de
extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se
regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra
la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto
de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún
cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal,
pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito
sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que
hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del
delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de
delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no
lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan
suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales
o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como
dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos
respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su
actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer
la utilización ilícita de sus bienes.
Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa
que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos
del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados
por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión
alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente
en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos
se sujetarán a la ley reglamentaria.
Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo
nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca
la Soberanía de la Nación y su régimen democrático
y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y
una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita
el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos
y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará
la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación
y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco
de libertades que otorga esta Constitución.
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad
social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin
menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al
desarrollo de la Nación.
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las
áreas estratégicas que se señalan en el
Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo
siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos
que en su caso se establezcan.
Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y
privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas
prioritarias del desarrollo.
Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará
a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos
a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en
beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación
y el medio ambiente.
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización
y la expansión de la actividad económica del sector social:
de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades,
empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y,
en general, de todas las formas de organización social para la producción,
distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
La ley alentará y protegerá la actividad económica que
realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento
del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en
los términos que establece esta Constitución.
Artículo 26.
A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática
del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad
al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización
política, social y cultural de la Nación.
Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán
los objetivos de la planeación. La planeación será democrática.
Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá
las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los
programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que
se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración
Pública Federal.
La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos
de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación
democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación,
control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo,
determinará los órganos responsables del proceso de planeación
y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con
los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares
las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.
En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión
tendrá la intervención que señale la ley.
B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información
Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados
oficiales. Para la Federación, estados, Distrito Federal y municipios,
los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los
términos que establezca la ley.
La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo
de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad
jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular
la captación, procesamiento y publicación de la información
que se genere y proveer a su observancia.
El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros,
uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio
organismo; serán designados por el Presidente de la República
con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos
por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento
del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica,
de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia,
objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los
miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su
encargo.
Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos
por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo
o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones
docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán
sujetos a lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución.
Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro
de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente
a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el
dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad
pública y mediante indemnización.
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad
privada las modalidades que dicte el interés público, así
como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos
naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución
equitativa de la riqueza pùblica, cuidar de su conservación,
lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las
condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia,
se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos
y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras,
aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y
regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento
de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio
ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer,
en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación
colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña
propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería,
de la silvicultura y de las demás actividades económicas en
el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales
y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales
de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas;
de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos,
constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes
de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales
y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas,
de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas;
los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su
explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos
minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como
fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo
y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o
gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión
y términos que fije el Derecho Internacional.
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en
la extensión y términos que fije (el, sic DOF 20-01-1960) Derecho
Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros
que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos
interiores de formación natural que estén ligados directamente
a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o
indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas
permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar,
lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes
o interminentes (intermitentes, sic DOF 20-01-1960) y sus afluentes directos
o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión
o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos
entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce
la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas
o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas
divisorias de dos o más entidades o entre la República y un
país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero
entre dos entidades federativas o a la República con un país
vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas,
cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional,
y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los
lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las
aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales
y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés
público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá
reglamentar su extracción y utilización y aún establecer
zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional.
Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se
considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos
por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si
se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas
se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto
a las disposiciones que dicten los Estados. En los casos a que se refieren
los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable
e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de
los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas
conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sinomediante concesiones,
otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones
que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos
de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo
cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los
que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente
de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará
lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la
facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias
correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones
que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos
de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales
radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán
los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo
la explotación de esos productos, en los términos que señale
la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación
generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica
que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta
materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación
aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos
fines.
Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles
nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación
de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía
nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.
La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera
del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía
y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica
exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas
a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.
En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición
con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación
de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario,
mediante acuerdo con estos Estados.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación,
se regirá por las siguientes prescripciones:
I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y
las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras,
aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de
minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros,
siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse
como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la
protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos;
bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la
Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una
faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta
en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir
el dominio directo sobre tierras y aguas.
El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios
de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones,
conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran,
en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad
privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas
o legaciones.
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos
del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para
adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables
para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan
por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica,
la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los
asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir
más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata
o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine
la ley reglamentaria;
IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias
de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión
que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en
propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales
en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces
los límites señalados en la fracción XV de este artículo.
La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número
mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad
de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites
de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual,
correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos
de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones
para la participación extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios
para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;
V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones
de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades
urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes,
pero no podrán tener en propiedad o en administración más
bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.
VI. Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda
la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer
todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones,
determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación
de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa
hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará
como indemnización
a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal
de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este
valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por
él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con
esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad
particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha
de la asignación del valor fiscal, será lo único que
deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial.
Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté
fijado en las oficinas rentísticas.
El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud
de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo
por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden
de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo
de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a
la ocupación, administración, remate o venta de las tierras
o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso
pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia
ejecutoriada.
VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de
población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra,
tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de
los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento
humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de
uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para
elevar el nivel de vida de sus pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar
las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus
recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los
comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo
establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros
podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar
el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus
derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población;
igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales
la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela.
En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de
preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario
podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del
total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en
favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados
en la fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población
ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale.
El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente
en los términos de la ley, es el órgano de representación
del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de
población se hará en los términos de la ley reglamentaria;
VIII. Se declaran nulas:
a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los
pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes
políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad
local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856
y demás leyes y disposiciones relativas;
b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes,
hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad
federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha,
con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos
de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los
pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos
de población.
c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones
o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere
la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades
de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido
u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común
repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos
de población.
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que
hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de
25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de
dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda
de cincuenta hectáreas.
IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima
entre los vecinos de algún núcleo de población y en la
que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así
lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión
de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una
cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión
de las tres cuartas partes de los terrenos.
X. (Se deroga)
XI. (Se deroga)
XII. (Se deroga)
XIII. (Se deroga)
XIV. (Se deroga)
XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por
individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes
en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea
de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y
por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.
Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie
que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las
tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas,
cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar,
café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao,
agave, nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por
individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de
ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que
fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.
Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por
los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese
mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como
pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría
obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción,
siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.
Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras
en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie
utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los
límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de
esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas
tierras antes de la mejora;
XVI. (Se deroga)
XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en
sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los
procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones
que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones
IV y XV de este artículo.
El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario
dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación
correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado,
la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad
de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la
ley reglamentaria.
Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando
los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable
y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;
XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechas por
los Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído
por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de
la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo
de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves
para el interés público.
XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las
medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria,
con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de le
(la, sic
DOF 03-02-1983) tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y
apoyará la asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites
de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos,
se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de
población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra
de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración
de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía
y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el
Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los
recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia
agraria, y
XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral,
con el propósito de generar empleo y garantizar a la población
campesina el bienestar y su participación e incorporación en
el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal
para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos,
créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear
y organizar la producción agropecuaria, su industrialización
y comercialización, considerándolas de interés público.
Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los
monopolios, la (las, sic DOF 03-02-1983) prácticas monopólicas,
los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones
que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a ls (las, sic DOF
03-02-1983) prohibiciones a título de protección a la industria.
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán
con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos
de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el
alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los
productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de
cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia
entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y,
en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor
de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en
general o de alguna clase social.
Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos
a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios
para la economía nacional o el consumo popular, así como para
imponer modalidades a la organización de la distribución de
esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones
innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así
como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará
su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera
exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos
y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos;
petroquímica básica; minerales radioactivos y generación
de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente
señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación
vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias
para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25
de esta
Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá
la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones
o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas
vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el
eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las
actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes,
participe por sí o con los sectores social y privado.
l Estado tendrá un banco central que será autónomo en
el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario
será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional,
fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde
al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.
No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva,
a través del banco central en las áreas estratégicas
de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco
central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención
que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios,
así como la intermediación y los servicios financieros, contando
con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación
y proveer a su observancia.
La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación
será hecha por el Presidente de la República con la aprobación
de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su
caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración
y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo
podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún
otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos
en que actúen en representación del banco y de los no remunerados
en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficiencia
(beneficencia, sic DOF 20-08-1993). Las personas encargadas de la conducción
del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme
a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.
No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger
sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores
para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan
directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales
que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan
o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones
estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados,
y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas
respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta
del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades
públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de
las asociaciones de que se trata.
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo
se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras
y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores
y perfeccionadores de alguna mejora.
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés
general, concesionar la prestación de servicios públicos o la
explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación,
salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las
modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación
de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán
fenómenos de concentración que contraríen el interés
público.
La sujeción a regímenes de servicio público se apegará
a lo dispuesto por la constitución y sólo podrá llevarse
a cabo mediante ley.
Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean
generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas
de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará
los resultados de ésta.
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación
grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad
en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado
y la Procuraduría General de la República y con la aprobación
del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión
Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado
las garantías que fuesen obstáculo
para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación;
pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones
generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo.
Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido,
éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para
que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase
en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las
acuerde.
Capítulo II
De los Mexicanos
Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o
por naturalización.
A) Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la
nacionalidad de sus padres.
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en
territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de
madre mexicana nacida en territorio nacional;
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización,
de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización,
y
IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de
guerra o mercantes.
B) Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta
de naturalización.
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón
o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio
nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale
la ley.
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas
o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria,
y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.
II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del
lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar
que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros
en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar.
III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica
respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor,
los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el
orden interior; y
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación,
como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que
la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad
y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición
de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento,
se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad.
Esta reserva también será aplicable a los casos que así
lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.
En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército,
ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer
al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la
Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o
comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.
Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones,
maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal
que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera
o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar
los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje
y comandante de aeródromo.
Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias,
para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones
de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.
Capítulo III
De los Extranjeros
Artículo 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas
en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga
el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución;
pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de
hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de
juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos
políticos del país.
Capítulo IV
De los Ciudadanos Mexicanos
Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años, y
II. Tener un modo honesto de vivir.
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado
para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca
la ley;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica
en los asuntos políticos del país;
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa
de la República y de sus instituciones, en los términos que
prescriben las leyes; y
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad
que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de
que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional
de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.
La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional
de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía
mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad
que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca
la ley,
II. Alistarse en la Guardia Nacional;
III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale
la ley;
IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación
o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y
V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las
funciones electorales y las de jurado.
Artículo 37.
A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en
los siguientes casos:
I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse
pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un
pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que
impliquen sumisión a un Estado extranjero, y
II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.
C) La ciudadanía mexicana se pierde:
I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;
II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero
sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso
Federal o de su Comisión Permanente;
IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones
sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente,
exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios
que pueden aceptarse libremente;
V. Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno
extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal
internacional, y
VI. En los demás casos que fijan las leyes.
En el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el Congreso de la Unión
establecerá en la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción
en los cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados, una
vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación
de la solicitud del interesado.
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las
obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará
un año y se impondrá además de las otras penas que por
el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal,
a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos
que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de
aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que
se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.