DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(TEXTO VIGENTE)
Última Reforma: DOF 24-08-2009
El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder
Ejecutivo de la Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente
decreto:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado
del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber: Que el Congreso
Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud
del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido
por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artículo
4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto
de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de
Guadalupe, de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857
Título Cuarto
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado
Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude
este Título se reputarán como servidores públicos a los
representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial
Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados
y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión
de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública
Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos
de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía,
quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran
en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo
podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves
del orden común.
Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales,
los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su
caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán
responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales,
así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Las Constituciones de los Estados de la República precisarán,
en los mismos términos del primer párrafo de este artículo
y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores
públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión
en los Estados y en los Municipios.
Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de
los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias,
expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos
y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este
carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes
prevenciones:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas
en el artículo 110 a los servidores públicos señalados
en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en
actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público
será perseguida y sancionada en los términos de la legislación
penal; y
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos
por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad
y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos
o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas
se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos
veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se
deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los
servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos
del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente
su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos,
cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán
con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes,
además de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante
la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia
ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto
de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los
senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura
Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito
Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de
la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal,
los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces
del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura
del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales,
y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados
del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los
organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria,
sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales
Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos
de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio
político en los términos de este título por violaciones
graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen,
así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales,
pero en este caso la resolución será únicamente declarativa
y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de
sus atribuciones, procedan como corresponda.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público
y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos
o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto,
la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva
ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría
absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella
Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo
y con audiencia del inculpado.
Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en
Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante
resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en
sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con
audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores
son inatacables.
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores
al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral,
los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los
diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General
de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero Presidente
y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral,
por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara
de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros
presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá
todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para
que la imputación por la comisión del delito continúe
su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues
la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará
a disposición de las autoridades competentes para que actúen
con arreglo a la ley.
Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá
lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos
del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá
con base en la legislación penal aplicable.
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores
de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores
de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de
las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido
en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia
será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales,
para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.
Las declaraciones y resoluciones de la (las, sic DOF 28-12-1982) Cámaras
de Diputados (y, sic DOF
28-12-1982) Senadores son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado
será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso
penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá
reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata
de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá
al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público
no se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión
el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios
patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y
con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por
su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de
los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia
de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos
a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa
un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones
propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto,
pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de
acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de
los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin
de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia
en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las
sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así
como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas.
Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán
en suspensión, destitución e inhabilitación, así
como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo
con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los
daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones
a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que
no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los
daños y perjuicios causados.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad
administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares,
será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a
una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos
que establezcan las leyes.
Artículo 114. El Procedimiento de juicio político sólo
podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público
desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones
correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año
a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por
cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los
plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán
inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen
en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos
a que hace referencia el artículo 111.
La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad
administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos
y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo
109.
Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción
no serán inferiores a tres años.